Leí "Dinero, Crédito Bancario y Ciclos Económicos" de Jesús Huerta de Soto en su día y en aquel momento me convención de la corrección de la teoría del coeficiente de caja del 100%. Volviendo a ojear el libro en cuestión, veo que lo la argumentación expuesta resulta ser bastante más débil (y confusa) de lo que inicialmente esperaba. El objetivo en el debate del coeficiente de caja del 100% es este.

El Capítulo I y II se pueden ignorar completamente pues son meras definiciones y notas históricas.

En el caso de las definiciones, tomar unas u otras en principio es arbitrario, y dado que en el debate del 100% nadie emplea definiciones absurdas o contradictorias, las de Huerta se plantean en igualdad de condiciones a las de los defensores del coeficiente de caja del 100%, que están expuestas en un documento arriba citado.

En el caso de las notas históricas, seguramente contengan errores, pero eso es en gran medida irrelevante. Basta con hacernos una sencilla pregunta: Si lo que se cuenta en ese capítulo lo asumimos como enteramente cierto o como enteramente falso ¿Llegamos a algún sitio en la discusión? No. Por tanto debatir sobre algo que no hará avanzar el debate es una empresa que poco aporta a la resolución del mismo. Los defensores del 100% van a seguir defendiendo el 100% aunque no hubiese existido el Banco de Ámsterdam y los defensores de la reserva fraccionaria seguirán defendiendo la reserva fraccionaria aunque no se hubiese dado nunca un episodio de banca libre.

En el Capítulo III se plantean ataques a la defensa de la reserva fraccionaria, que expongo a continuación. Hemos de notar que Huerta tiene previamente en mente el encasillamiento del préstamo a la vista como un depósito a la vista irregular. En la página 126 nos ofrece siete posibilidades de calificación jurídica para el contrato de depósito bancario con reserva fraccionaria.

  1. Hay engaño o fraude: apropiación indebida y el contrato es por tanto nulo.
  2. No hay fraude, pero sí error in negotio: contrato nulo.
  3. No hay error in negotio, pero cada parte mentiene una causa diferente en el contrato: contrato nulo por causas incompatibles.
  4. Cumplimiento imposible (si no existe un banco central) incluso si las causas fuesen compatibles
  5. Si se cumpliese la ley de los grandes números, sería un contrato aleatorio (ni de depósito ni de préstamo)
  6. El contrato se practica en base a un privilegio legal y al apoyo de un banco central monopolista
  7. En todo caso, el contrato es nulo por producir perjuicios a terceros (crisis económicas agravadas por el banco central)

A esto puede decirse:

  1. Evidentemente asumimos que no hay engaño. Si lo hay no hay debate, el contrato es efectivamente nulo.
  2. El error in negotio en cuestión es que hay equívocos sobre la interpretación del contrato: el banquero lo ve como un préstamo y no como un depósito. Nuevamente, asumimos que no es el caso y que la interpretación de las implicaciones del contrato es la misma para ambas partes.
  3. Las causas no son incompatibles. En el contrato, el banquero recibe el dinero del cliente para invertirlo, mientras que el cliente lo entrega para tener acceso a los servicios del banco, entre los que está tener derecho a tantas promesas de pago como dinero ha entregado. No hay contradicciones lógicas en esto. Recordemos que el dinero invertido no es el mismo que el banco se compromete a entregar cuando se pida.
  4. No es imposible, como he argumentado en otro sitio (página 4)
  5. Toda acción en principio tiene una probabilidad p, no nula de fracasar. Pero eso no hace a un contrato aleatorio. Necesitaría una conexión directa con un elemento generador de aleatoriedad (extraer bolas de una urna, lanzamiento de monedas, etc). Si a esto queremos llamarlo contrato aleatorio, sea. Este tema lo traté aquí
  6. Se parte de la hipótesis de que no es el caso, de que el contrato se practica en libre mercado.
  7. El argumento económico. Si causa perjuicios a terceros cabría prohibirlo, pero niego que lo cause.

El resto del libro trata cuestiones secundarias que no aportan argumentos centrales al debate a excepción del argumento económico: que la reserva fraccionaria causa el ciclo económico. Esto es falso, pero el objetivo de este post no es atacar esa crítica (la 7), sino la ética-jurídica. Una vez aceptadas mis críticas, la defensa del 100% se vería reducida al utilitarismo del punto 7: evitar ciclos económicos a pesar de que el contrato en sí es perfectamente válido. A continuación, bastaría con hacer esa última argumentación para terminar con el último de los argumentos del 100%.

Realmente la argumentación de Huerta de Soto puede resumirse en esto:

  1. Definir depósito y préstamo, respaldando tales definiciones por una historia del uso de esos conceptos, enmarcados en teoría jurídica
  2. El contrato analizado pretende ser un depósito irregular de dinero.
  3. Pero tiene características que no son propias del depósito irregular de dinero (El banquero dispone del dinero)
  4. Por tanto es un contrato nulo al no encajar con lo que pretende ser.

Cuál es el problema aquí? Que (1)  apoyaría el uso de los términos de una manera u otra (el debate nominalista), pero nada más. No impide que definamos en nuestra argumentación préstamo o depósito de otra manera, o incluso definir un "contrato pato" con las características requeridas. (3) es cierta. (4) no lo es porque (2) es falsa pues no pretende serlo. Es sencillamente otro contrato diferente: uno donde el banquero es propietario del dinero y el cliente tiene derecho a cobrar cuando lo pida.

Quizá me haya dejado algo. Notifíqueseme si es el caso.

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